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sábado, 11 de octubre de 2014

PROYECTO DE LEY CONTRA LAS RESTRICCIONES A LOS MOTOCICLISTAS

Autor: Mauricio Flórez

PROYECTO DE LEY NUMERO_________

“POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA AL ARTICULO 6 DE LA LEY 769 DE 2002 UN PARÁGRAFO PARA REGLAMENTAR LAS RESTRICCIONES A LOS MOTOCICLISTAS”

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto limitar en el tiempo las restricciones al uso de la motocicleta en todo el territorio nacional.

ARTICULO 2. Adiciónese al artículo 6 de la ley 769 de 2002 el Parágrafo 4. El nuevo texto es el siguiente: “En ningún caso, los Alcaldes municipales podrán establecer restricciones, dentro del municipio de su jurisdicción, en cuanto al uso de la motocicleta tales como la prohibición de llevar acompañante masculino o femenino o circular por determinados sitios y/o determinadas horas, por periodos mayores a 30 días y solamente prorrogables por 2 periodos iguales consecutivos en un mismo año calendario previo concepto favorable dado en debate por la mayoría de los asistentes del Concejo municipal”.

ARTICULO 3. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 4 de la Constitución Política de Colombia establece que la Constitución es norma de normas, está por encima de cualquier ley, decreto o norma que le sea contraria y que en caso de que una norma contradiga la constitución, se impondrán las disposiciones constitucionales.
Por su parte, el Capítulo VI de la Constitución regula los Estado de Excepción en los artículos 212, 213, 214 y 215. De allí se desprende que los estados de excepción solo son declarados como resultado de una amenaza exterior o en caso de perturbación del orden público, social, económico o ambiental. Además establece que los mismos solo pueden mantenerse durante el tiempo que duren dichas amenazas o perturbaciones y en ningún caso por más de 30 días prorrogables solamente por 2 ocasiones más por el mismo tiempo, o sea, un total de 90 días en el año.
A nivel municipal, ocurre el equivalente a los Estados de Excepción y por tanto es apenas lógico que se apliquen los mismos principios de interpretación constitucional en base al principio de “a los mismos hechos, corresponde el mismo derecho”. Sin embargo, muchos Alcaldes municipales decretan medidas restrictivas que superan en mucho los 90 días. Por ejemplo en Medellín mediante decreto 1807 de 2012 se estableció la restricción al acompañante masculino en motocicleta. Dicha medida tenía un carácter temporal y estaría vigente únicamente por 2 meses. Sin embargo, a través de decretos posteriores, se amplió dicha medida en más de 4 ocasiones y actualmente y ajustará 2 años en Noviembre del 2014, lo que la hace materialmente una medida de carácter permanente pues los motociclistas no tienen la plena seguridad de cuando se levantará dicha medida que es equivalente a un Estado de Excepción a nivel municipal.

También hay que tener en cuenta que según el Octavo estudio sociodemográfico sobre el uso de la motocicleta hecho por el Comité de Ensambladoras Japonesas (Auteco, Honda, Yamaha y Suzuki)  del año 2012, dicho sector había generado en Colombia en ese año 1.000.000 de empleos entre directos e indirectos, que habían en Colombia 4,8 millones de motocicletas, que estas representaban para ese entonces el 52,1 % del total del parque automotor y que en el 20,6% de los hogares del país había una motocicleta (2,6 millones de hogares). Así las cosas, las medidas restrictivas a las motocicletas impactan directamente en el bolsillo de las familias que utilizan esta clase de vehículo para transportarse, transportar a sus familiares y/o amigos y trabajar.

Las medidas restrictivas son de excepción y no deben tener un carácter permanente pues solamente obedecen a una coyuntura y siguen un fin específico.
Mediante la expedición de esta ley se da cumplimiento a lo que la misma ley 769 de 2002 dice en su artículo 96 numeral primero en cuanto a que los motociclistas podrán llevar acompañante. Igualmente hace que se cumpla lo que dice en el artículo 109 del decreto 522 de 1971 en cuanto a que los medios autorizados que usa la Policía para preservar el orden público no podrán utilizarse mas allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. Cabe recordar que según el artículo 315 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia establece que el Alcalde es la primera autoridad policial de su municipio.
El decreto 4116 del 2008 estableció que en aquellos municipios donde se prestaba el servicio ilegal de mototaxismo las restricciones para llevar acompañante en motocicleta no podría exceder el año. Bajo este contexto y haciendo uso del principio de igualdad ante la ley establecido en la Constitución Política de Colombia en su artículo 13, si para aquellos motociclistas que utilizan su motocicleta para prestar un servicio de transporte ilegal se estableció un límite de tiempo específico en cuanto a las restricciones que se les podían imponer, con mayor razón se debe establecer un limite temporal a los alcaldes de todos los municipios de Colombia a la hora de imponer restricciones en cuanto al uso de la motocicleta por parte de los ciudadanos que utilizan esta clase de vehículo para actividades legales como el transporte de su familia, ir al trabajo, ir a estudiar, etc.
El uso de los vehículos tipo motocicleta se ha convertido para más de cinco millones de ciudadanos que circulan en el país, y para su núcleo familiar en general (esposa o esposo, hijos, hermanos, amigos, etc.), en el único, o uno de sus escasos medios de sustento y transporte. La moto pasó de ser un medio de transporte eficiente y económico a convertirse en una herramienta de trabajo para cientos de miles de personas.
En los últimos años, diversas alcaldías, so pretexto de salvaguardar el orden público y disminuir la accidentalidad, han venido implementando vía Decreto, y apoyadas en su facultad de policía, limitaciones indiscriminadas, irracionales y desproporcionadas en contra de un sector individual y particular de la población, conformado por los ciudadanos motociclistas y su acompañantes el parrillero.
Varias administraciones Municipales como Medellín y Sabaneta, a través de diversos decretos han restringido los parrilleros con motivaciones falsas en cuanto a las estadísticas de seguridad y el supuesto impacto de la restricción al acompañante en motocicleta en la reducción de los niveles de delincuencia. Varias de esas medidas han sido demandadas en acciones de nulidad simple ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Esta Corporación en diversas sentencias, las ha calificado como ilegales, haciendo prevalecer los derechos fundamentales de los motociclistas y sus familias, y acompañantes, frente a medidas innecesarias, irrazonables y desproporcionadas de la primera autoridad de Policía de los Municipios, como la limitación de circulación con acompañante parrillero, llamando la atención acerca de los principios y límites constitucionales que bajo un estado Democrático y Social de derecho como el Colombiano, se deben respetar a la hora de limitar y restringir derechos de rango.
Las sentencias Nro. S1-26 del 10 de abril de 2012, Radicado: 2009-612. Demandado: Municipio de Medellín y Nro. S9-022 del 21 de marzo de 2012, Radicado: 2009 – 608. Demandado: Municipio de Sabaneta, ponen de manifiesto que las demandas instauradas contra los diferentes decretos municipales que restringen la circulación de motocicletas con acompañante tienen fundamentos jurídicos sólidos.
Las restricciones a los motociclistas siempre se establecen mediante decretos municipales que establecen medidas desproporcionadas, irracionales e innecesarias, que contravienen los mandatos constitucionales y legales de un grupo particular (de la población motociclistas con acompañante parrillero); que exceden la facultad policiva de los Alcaldes y no guardan relación con los principios y máximas Constitucionales que deben guiar su actuación; aunado al hecho de no contener una motivación adecuada que satisfaga las exigencias constitucionales como garantía del derecho de defensa y audiencia de los ciudadanos.
La falta de una ley como la presente hace que se propicie por parte de los alcaldes municipales el desconocimiento del siguiente grupo normativo de orden constitucional y tratados internacionales:
- Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 16, 21, 24, 25, 29 y 333.
- Artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. “Derecho a la libre circulación”
- Artículo 22 Ley 1972 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. “Derecho a la libre circulación”.
- Principios constitucionales de “Proporcionalidad”, “Necesidad” y “Razonabilidad”
 Igualmente, hace que los alcaldes incurran en las siguientes causales enunciadas en el artículo 137 del CPACA:
- Infracción de las normas en que debe fundarse el acto.
- Falsa motivación del acto.
- Violación del Debido Proceso. Violación del Derecho de Defensa y Audiencia.



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